jueves, 7 de junio de 2012

Tipos de parentesco


El parentesco entre dos personas se puede producir de cuatro formas diferentes:

 

*      Parentesco por consanguinidad

El parentesco por consanguinidad o consanguineidad es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos.

Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:
§  Línea recta:                                                                                                                                                     La serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.
§  Línea recta ascendente:                                                                                                                             Une a alguien con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos...
§  Línea recta descendente:                                                                                                                  Liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos...
§  Línea colateral:                                                                                                                                             La serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos...

 

*      Parentesco de afinidad


La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.

La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podríamos llamar de «doble afinidad» (por ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuños, no genera parentesco en el Derecho hispano. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.
También existe el término "contrapariente" que significa: Pariente de parientes: "no es primo directo mío, es un contrapariente porque es primo de mi cuñado" así se le llama a contrapariente.

*      Parentesco civil

La adopción establece parentesco, llamado «parentesco civil» o por adopción, entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.

*      Parentesco por arrendamiento de propiedad

La interrelación entre personas donde las personas que se encuentran al extremo de la relación permiten generar parentescos, siempre y cuando exista cercanía geográfica cimentada en un contrato de arrendamiento. Este tipo de parentesco se conoce como muñadez. El muñado, término empleado para las personas que comparten este parentesco, refiere a un tipo de parentesco donde una persona conoce a otra persona que es primo, que a su vez es cuñado de una tía cuya residencia no está dentro del mismo Estado. Esta relación no puede considerarse parentesco si no se encuentran radicando en la cercanía; por tanto, el parentesco requiere de un contrato de arrendamiento. Este parentesco fue acuñado por la Dra. en Ciencias de la Familia, Argelia Encinas, en la ciudad de Monterrey, N.L. en el año de 2010 D.C. y es la primera persona en el mundo en contar con una muñon.

Alimentos que comprende

Los alimentos, en derecho de familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.
Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dichos, la educación, el transporte, el vestuario, la asistencia médica, etc.
Pensión alimenticia
En el derecho de familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselos solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).
Cuando un juez, mediante sentencia, obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, se le denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, ése es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que convive con los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).
Requisitos para tener derecho de alimentos

a) Título legal para demandar alimentos

El artículo 321 del Código Civil enumera a quiénes se debe alimentos:

Al cónyuge.
A los descendientes.
A los ascendientes.
A los hermanos.
Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada¹.
Como se puede notar, la obligación de dar alimentos es mucho más amplia de lo que tradicionalmente se piensa; es decir, que no sólo el cónyuge y los hijos son titulares de este derecho, sino que también las personas en su calidad de padres, abuelos y hermanos, por ejemplo².

De conformidad a esta lista, podemos observar que una persona puede tener más de un título para demandar alimentos. Así, podría pensarse que es posible demandar pensión alimenticia en calidad de cónyuge, de descendiente, de ascendiente, de hermano y además de donante, en caso de cumplir con los requisitos legales. Sin embargo, frente a la existencia de múltiples títulos para demandar alimentos, la ley prescribe que debe usarse sólo uno y en el orden que ella misma establece en el artículo 326:

El que tiene según el número 5.
El que tiene según el número 1.
El que tiene según el número 2.
El que tiene según el número 3.
El del número 4 no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Para comprender mejor esta situación, se hace necesario un ejemplo: Mónica es casada, sus padres viven y tiene hermanos. Mónica tiene tres títulos para demandar alimentos. Sin embargo, conforme al orden señalado, sólo puede utilizar el título respecto de su marido que se encuentra en una posición preferente en relación con los otros dos.

Entre varios ascendientes o descendientes, debe recurrirse a los de grado más próximo; por ejemplo, debe demandarse primero a los padres y luego a los abuelos o primero a los hijos y luego a los nietos.

b) Necesidad del alimentario

El segundo requisito que se debe cumplir para la procedencia de la pensión de alimentos, es la necesidad del alimentario. Así, procederá la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

El derecho de alimentos comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica, media y la de alguna profesión u oficio.

c) Solvencia del alimentante

Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas; esto quiere decir que si el alimentante no tiene posibilidad alguna de pagar la pensión de alimentos, se deberá pasar al próximo obligado en el orden de prelación; todo sin perjuicio de los apremios que se pueden decretar para que el alimentante cumpla con su obligación de manera forzosa.

La regla general, es que estos alimentos deben darse por toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda; esto es, título legal³, necesidad del alimentario y solvencia del alimentante. Sin embargo, la ley establece restricciones a esta regla general. Los alimentos debidos a los descendientes y a los hermanos cesan cuando éstos cumplen veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual esta obligación cesa cuando cumplen veintiocho años. Esta limitación en el tiempo respecto de los alimentos debidos a los descendientes y hermanos, no se aplica si les afecta una incapacidad física o psíquica que les impida subsistir por sí mismos o que, por circunstancias calificadas, el juez de familia considere los alimentos como indispensables para su subsistencia.
FAMILIA: Derecho de Alimentos




Quien puede pedir alimentos

            El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona en cuya virtud está facultada para reclamar de otra con la cual, generalmente, le liga un vínculo de parentesco, los bienes necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

            Este derecho no sólo comprende los alimentos propiamente tales, sino también otras prestaciones como vestuario, habitación. En el caso de los beneficiarios menores de 21 años incluyen la obligación de proporcionar la enseñanza básica y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio.

            Las personas a quienes de deben alimentos son las siguientes:
Al cónyuge
A los descendientes
A los ascendientes
A los hermanos
Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o anulada.  Es decir, si la donación no hubiese quedado sin efecto.
A la madre del hijo que está por nacer.

Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.  Si fallece la persona obligada a pagarlos, deben hacerse cargo de ellos los herederos. 

Sin embargo, la obligación de otorgar alimentos a los descendientes o hermanos sólo rige hasta que cumplan 21 años.  Pero se extiende hasta los 28 años si están estudiando alguna profesión u oficio, caso en el cual los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar la enseñanza de la profesión u oficio. Además permanece vigente en caso que les afecte alguna incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos o que por otra razón el juez considere que los alimentos son indispensables para su subsistencia.

No tienen derecho a pedir alimentos al hijo el padre o madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.  La Ley de Filiación que entró en vigencia en octubre de 1999 dispuso está condición.  Sin embargo, en el supuesto anterior, es decir que la filiación se haya establecido por sentencia judicial con oposición de cualquiera de los padres, estos sí tienen la obligación de proporcionar alimentos.

Para que se declare el derecho a pedir alimentos no basta la relación de parentesco, sino que es necesario, además, que el peticionario acredite que:
Se encuentra en estado de necesidad.  Esto significa que el solicitante deberá acreditar que carece de medios para subsistir modestamente de acuerdo a su posición social.  No  tiene el derecho pedir alimentos sólo porque existe la relación de parentesco, sino porque  los necesita para subsistir.  Por ello, si mejora su situación económica, perderá su derecho a percibir alimentos.  Esto debe ser declarado judicialmente, no puede el alimentante suspender el pago por su sola voluntad.

El alimentante cuenta con los medios necesarios para otorgarlos.  Esto se puede probar por diferentes medios.  Sin embargo, la ley en ciertos casos presume que el que debe otorgar los alimentos cuenta con los medios para hacerlo, por lo que se facilita la obtención de aquellos.  Si en un momento dado empeora su situación económica no estará obligado a proporcionar los alimentos o puede rebajar la pensión.  Para ello deberá pedir al juez que así lo declare. 

El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.


Forma de pedir los alimentos

El derecho a pedir alimentos existe desde que se cumplen los requisitos.  Para hacer efectivo este derecho el alimentario, es decir, la persona que ha de recibir los alimentos, tiene dos opciones:

Llegar a un acuerdo con el alimentante: Esto se conoce en derecho como transacción.  Para que tenga validez debe ser aprobada por el juez competente.

Demandar al alimentante:
Los tribunales ante los cuales se puede presentar la demanda son los siguientes:

Juzgados de menores: Conocen de la demanda de alimentos que se deban a menores. También conocen de la demanda por alimentos que se deban al cónyuge cuando los solicite conjuntamente con sus hijos menores. Además, la demanda se presenta ante este tribunal cuando el menor hubiese llegado a la mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
En este caso no se requiere patrocinio de abogado, pudiendo el cónyuge comparecer personalmente.  Los hijos comparecen representados por quien tenga su tuición, generalmente será la madre, pero puede ocurrir que sea el padre o alguna institución que lo tenga a su cuidado.

Juzgados civiles: Conocen de la demanda por alimentos que se deban a personas mayores de edad.  Por ejemplo, en caso que la cónyuge pida alimentos sólo para ella, o cuando alguno de los padres demanda de alimentos a su hijo, etc.
En este caso se requiere actuar patrocinado por un abogado.
Además, es necesario tener presente que la competencia del tribunal se determina de acuerdo al domicilio.  Cuando el demandante es la cónyuge o los hijos menores debe recurrir al tribunal que corresponda a su domicilio, sea el Juez de Letras en lo Civil o el Juez de Letras de Menores, según lo señalado en párrafos anteriores. En los demás casos, se debe recurrir al juez que corresponda al domicilio del demandado, esto es, la persona a quien se piden alimentos. Así, por ejemplo, si la madre demanda de alimentos a su hijo debe presentar su demanda ante el juez civil que corresponda al domicilio de su hijo.

El juez podrá fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre los bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Estos derechos otorgan a su titular, esto es, el alimentario, las facultades de aprovechar económicamente el bien, usarlo o habitarlo, según el derecho de que se trate.
Una vez que se ha declarado que una persona tiene derecho a percibir  alimentos, el alimentante debe proceder a pagarlos.  Si éste no hubiere cumplido su obligación o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal podrá decretar su arresto hasta por treinta días.
El tribunal puede ordenar al empleador del alimentante que retenga las sumas correspondientes a la pensión de alimentos y las entregue directamente al alimentario.

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