jueves, 7 de junio de 2012

Patria potestad y tutela





PATRIA POTESTAD

La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones o deberes que la ley reconoce a los padres (biológicos o adoptivos) sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos. Tambien se le conoce como tutela
La reducción del poder de los padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio, quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores. Y ello siempre, por supuesto, a través de procedimientos judiciales
1.      Titularidad de la Patria Potestad
La ley contempla con relación a la modificación de la patria potestad lo siguiente:
Extinción de la patria potestad: cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los padres sobre los hijos.
Pérdida de la patria potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el amparo de su padre.
Privación de la patria potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en sucorrupción o prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la saludseguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
Limitación de la patria potestad: en estos casos el juez sin privar a los padres de la patria potestad, la limita en vista de las circunstancias para el bien de los hijos.
Suspensión de la Patria potestad: por incapacidad o ausencia de los padres, por intedicción civil, si se prueba que los padres están impedidos de hecho para ejercer la patria potestad.
Aun cuando la patria potestad concluye por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga aquella; por la mayor edad del hijo y por la emancipación de este, y que se suspende por incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por sentencia condenatoria que imponga como pena tal suspensión, no debe perderse de vista que en estos casos se habla de la falta de dicho ejercicio personalmente. Es innegable que esta puede ocurrir, además de los casos de muerte, interdicción, ausencia y pena impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que existe imposibilidad material y notaria para ejercerla, como acontecería si el padre, en el momento preciso y urgente de representar en juicio a sus hijos menores, se encontrara privado, por causa de enfermedad del uso expedito de sus facultades mentales, que lo colocara en situación de no poder desempeñar esa prerrogativa personalmente ni otorgar el mandato correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un motivo ilícito, como el hecho de que el padre se encuentre prófugo de la justicia, es claro que esa circunstancia de ninguna manera incluye su abstención para representar a sus menores, ya que tal abstención obedece a un motivo ilícito.
Los efectos de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad afectan los poderes que tienen los padres sobre los hijos, sin alterar el vínculo filial que existe entre ellos.
Modificaciones que puede sufrir la patria potestad.
Privación de la Patria Potestad.
La privación de la patria potestad puede derivar:
·         En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
·         Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
·         Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertosdelitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual concuerda con el artículo 278 del Código Civil, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a.     Los maltraten física, mental o moralmente.
b.     Los expongan a cualquier situación deriesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
c.     Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d.     Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e.     Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f.        Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
g.     Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.
h.     Sean declarados entredichos.
i.         Se nieguen a prestarle alimentos.
j.         Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
No se viola garantía alguna del marido, por el hecho de declarar que pierde la patria potestad de los hijos, si fué condenado al divorcio, por injurias y abandono de hogar. Una reiteración por parte del padre, de las expresiones injuriosas en contra de la madre, que se dicen proferidas en presencia de sus hijos, sí es capaz de afectar profundamente lapsicología de los niños, cuando son de corta edad, exponiéndolos a deformaciones ulteriores de supersonalidad, conclusión esta que teniendo en cuenta los estudios de psicología muy abundantemente divulgados constituye una máxima de experiencia que resulta por ende, contraria a la obligación elemental que incumbe a los padres de formar moralmente a sus hijos. Por otra parte, la patria potestad debe ejercitarse en tal forma que prepare a los menores para cumplir la obligación que les impone la Ley Civil de honrar y respetar a sus padres; mal podrían cumplir tal obligación en relación con su progenitora si el padre les imbuye desde sus primeros años ideas que redunden en el mayor menosprecio y deshonor para la madre. Sin embargo, es de estimarse que no se demuestra la existencia de unaconducta depravada propiamente tal del padre si las declaraciones de los testigos sólo son eficaces para demostrar la existencia de un acto aislado, mas no la reiteración necesaria para que constituya una conducta.
Quiénes pueden intentar una demanda de privación de la patria potestad?
Según lo dispone el artículo 278 del Código Civil, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
·         El Ministerio Público, cuyo representante debe intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.
·         Los organismos públicos encargados de la protección del menor.
·         El otro progenitor, que denuncie algunas de las causales previstas en la privación de la patria potestad.
·         Los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del 4o. grado, en cualquier línea.
En el juicio principal de privación de patria potestad se sigue el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 743 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad de que el juez pueda decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor, mientras dure el juicio y se presentare en éste un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante.
La patria potestad puede ser readquirida a parte patris o a parte vel matris, si el padre o madre una vez privados de ésta son restituidos, para lo cual el juez requerirá pruebas de la corrección y regeneración del padre o madre, después de dos años de la sentencia firme que decretó la privación. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. (Art. 355 eiusdem).
1.      La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose, para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil). Excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Extinción de la titularidad de la patria potestad.
El artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina:
"La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a.     mayoridad del hijo;
b.     emancipación del hijo;
c.     muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d.     reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta ley;
e.     consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres".
La titularidad puede extinguirse por causa del hijo (a parte filii) o por causa del padre o de la madre (a parte patris, a parte vel matris).
Por causa del hijo ( a parte filii):
·         Muerte.
·         Mayoridad.
·         Emancipación del hijo.
Por causa del padre o madre (a parte patris, a parte vel matris):
·         Por muerte del padre o madre.
·         Por extinción del parentesco entre padre e hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).
·         Por privación de la patria potestad, impuesta al padre o madre por sentencia.
1.      Causas de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad.
·         La ausencia (Art. 420 C.C.).
·         La no presencia (Art. 262 C.C.).
·         La sujeción del padre o madre a tutela de entredichos (Art. 262 C.C.).
·         Imposibilidad de ejercer las funcionesinherentes a la patria potestad (Art. 262 C.C.), declarada por el juez competente.
·         La falta de reconocimiento voluntario del hijo natural.
1.      El artículo 407 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establece que la adopción en Venezuelasólo puede ser plena. Sin embargo, en la doctrina comparada se encuentran la adopción plena o simple.
El ejercicio de la patria potestad corresponde individualmente al adoptante en la adopción individual o a los adoptantes en la adopción conjunta. En caso de separación de cuerpos, divorcio o nulidad del matrimonio de los adoptantes que ejercían la patria potestad, se deben aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la separación de cuerpos, divorcio o nulidad del matrimonio y su influencia en la patria potestad, ya comentadas en este tema.
En el caso de adopción individual plena, si el adoptante queda privado de la titularidad de la patria potestad o excluido en forma total, se abre la tutela, a no ser de que se trate de la adopción del hijo del otro cónyuge, por cuanto excepto en este caso, la adopción plena extingue el parentesco entre el hijo y sus padres de la sangre (Art. 59 C.C.). En este caso la patria potestad sería ejercida en forma individual por el otro cónyuge.
En otros países, en los casos de adopción individual simple, si el adoptante es privado de la patria potestad o excluido en forma total de su ejercicio, la patria potestad será ejercida por los padres de sangre.
En el caso de la adopción conjunta si uno de los cónyuges queda privado de la patria potestad o excluido totalmente de su ejercicio, el otro cónyuge pasaría a ejercerla en forma individual, y en caso que ambos queden privados o excluidos totalmente de la patria potestad se abrirá la tutela en caso de adopción plena (caso de Venezuela), y en los casos de adopción simple (otras legislaciones) se pasa el ejercicio de la patria potestad a los padres de sangre.
2.      Ejercicio de la patria potestad sobre hijos adoptivos.
El artículo 264 del Código Civil dispone que "el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…". Este es el mismo sentido que contiene el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero éste agrega que el padre y la madre son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
La ley de Reforma Parcial incluyó el poder de corrección dentro de la guarda, pues dice que la misma comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral (Art. 265 C.C.).
Este criterio también es recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de la siguiente manera:
"Art. 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos".
Las correcciones a que hace referencia el artículo anterior tiene sus limitaciones, por cuanto quedaría prohibido que se castigue a los menores con crueldad e innecesariamente; en consecuencia, si el juez llega a probar que en el ejercicio de la patria potestad, el que la tiene, se ha excedido en el castigo, o ha empleado una crueldad innecesaria, puede aplicarle el castigo procedente.
El ejercicio de la guarda forma parte del ejercicio de la patria potestad, por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar. El juicio de privación de la guarda no presupone falta del padre o de la madre, de forma que la privación de la guarda no tiene un carácter deshonroso como la privación de la patria potestad.
Una de las prerrogativas de la patria potestad es la custodia, cuidado y vigilancia de los menores y dicha guarda no se puede entender desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades.
Cuando en un juicio se hace declaración sobre la custodia de los hijos menores, como consecuencia de medidas provisionales, la declaratoria que concede la custodia en favor de alguno de los padres, no implica para quien no la obtuvo, la pérdida de su derecho a ejercer la patria potestad, pues ésta es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente.
La guarda en el ámbito doctrinal suele ser dividida en guarda material y guarda jurídica. La guarda material constituye el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, mientras que laguarda jurídica constituye el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo. Es importante destacar que la legislación venezolana no especifica normas determinadas para estos tipos de guarda, sino que trata a la guarda en su sentido general abarcando a ambas indistintamente.
QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD
Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.
Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.
Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420

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